Efectivamente, y como no podría ser de otra manera, retomamos el blog con nuestro ya común amigo: el artículo 155. Ese gran conocido que se vende como el solucionador de problema de amenazas e intentos de secesión, pero que parece no tener más que fondo, pero nada de forma. A tenor de los acontecimientos actuales: ¿sería correcta la utilización del 155 para solucionar el problema catalán? ¿Qué es el 155?
Para empezar por lo obvio, se llama 155 porque es el número 155 de la Constitución de 1978 y su existencia está justificada por la naturaleza de los Estados, y más en los estados compuestos –o descentralizados-, como son los Estados federales –o casi federales, como es el caso de España-. ¿Su función? Cargar de legalidad al poder ejecutivo central para tomar las decisiones pertinentes y obligar a que las administraciones cumplan la ley estipulada. Sin embargo, el texto íntegro habla de las CCAA. Vamos por partes.
Este articulado es común en los Estados Federales donde cada uno de las entidades federadas tiene amplia autonomía en varios –o todos- los campos institucionales, entre ellos, también obviamente, están los tres poderes constituidos. Estos territorios tienen una ley máxima que regula su funcionamiento y competencias, lo que vendría siendo una constitución de ámbito restringido que, en el caso de EEUU se llaman, directamente, Constitución, pero que en el caso de España, se llaman “Estatutos”. Con un nombre u otro, la función que cumplen es exactamente la misma: ser la máxima ley dentro del territorio federado a partir de la cual aparecen todas las leyes de menor rango. Con todo, como territorio federado, por encima de esta norma existe la Constitución Federal, que rige a todo el territorio como norma suprema por encima de la cual no hay ninguna. De la buena política depende que Estatutos y Constituciones se muevan en términos de equilibrio, aunque, en caso de duda, siempre prevalecerá la constitución federal.
En el caso de Estados Unidos se llaman “constituciones” haciendo gala de aquellos textos que regían el funcionamiento de las colonias las cuales, en determinados casos, eran también aprobadas por los miembros de la comunidad, siendo la primera del Mayflower de 1620
En muchos de estos textos constitucionales se recoge el qué hacer en caso de un territorio federado decida el no reconocimiento a las normas constitucionales generando desobediencia constitucional, uno de los delitos más graves que un político puede cometer dentro de una democracia.
¿Y por qué sucede esto? Los amigos de la teoría del Estado más básica –hablo de los que hemos sobrevivido a Rousseau y compañía-, sabrán cómo el reconocimiento de la sociedad hacia el Estado que ella misma ha creado es la base fundamental de todo Estado democrático. La frase, el elemento coercitivo no es otro que la capacidad legal que tiene el Estado de imponer su obediencia la cual, tal imposición, será legítima en tanto en cuanto es legal, y lo es porque el Estado así lo dice. Fuera de obviedades totalitaristas, en una democracia lo que se impone, en última instancia, es el cumplimiento de la ley y, de acuerdo con puntos de vista internacionales, en democracia se impone la propia democracia. Esto, amigos ávidos de conocimiento, es la ya recurrente definición del monopolio de la violencia legítima: no somos nosotros quien ejerce la violencia, sólo el Estado tiene ese poder.
Un escalón por debajo tenemos la coerción que no es sino amenaza. Esto es: muchos individuos prefieren no delinquir no ya porque sea ilegal, sino por las posibles represalias que puedan recibir por parte del Estado.
Y Kant llamaría a hacer las cosas sólo por deber, y no ya por obediencia social…
Y aquí entra el 155, exactamente aquí. Un elemento que muchos politólogos y jurista constitucionales reconocen como la coerción federal, o la capacidad del Estado central de imponer su ley en aquellos territorios que no la reconocen.
Aquí el fondo. Pero, ¿la forma? Efectivamente: no tiene. En nuestro entramado constitucional existen artículos recogidos en la carta magna, dogmáticos, que tienen que cumplirse sí o sí pero que no están desarrollados, esto es, artículos con fondo que deben ser dotados de forma por medio de la correspondiente ley orgánica.
Y esto tiene, a su vez, una explicación lógica: todo lo que se recoja en una constitución es complejo de modificar –y así debe ser- en aras a garantizar la correcta forma democrática de que no se pueda modificar por mayorías coyunturales. Así pues, la dificultad de imprimir un artículo en la constitución radica en que este tiene que ser claro pero ambiguo –salvando elementos obvios tales como derechos fundamentales-. Así encontramos el fondo, por ejemplo, en el 70 donde se recoge una referencia a la ley electoral que, sin embargo, debe ser regulado mediante ley orgánica.
Y llegamos a la conclusión: el 155 está vacío de contenido precisamente para que su actuación, mediante ley orgánica, se adapte a cada caso concreto como concreta es su utilización, de la misma manera que el artículo 97 no desglosa las funciones presidenciales, porque este debe tener capacidad de adaptación por motivos obvios.
Una ley orgánica regula una norma dogmática y debe ser aprobada/modificada por mayoría absoluta. Sirven para regular su funcionamiento. Una dogmática está pensada para el mantenimiento a largo plazo, sería el esqueleto inamovible, mientras que la orgánica que la regula, está pensada para adaptarse a los cambios sociales.
Entonces, ¿qué medidas puede adoptar el gobierno tras la adopción de la coerción federal? Y la respuesta en democracia no es otra que todas aquellas medidas que no vayan en contra de la constitución y los valores de la democracia y del Estado de derecho. Por encima de todas estas decisiones existe un poder judicial y un Tribunal Constitucional con competencia de última palabra para decir si una medida se ajusta, o no, a la constitución. Lo que sí especifica es que es una ley competente al gobierno y al Senado, dejando la participación del parlamento en sus competencias constitucionales. Al no existir un precedente directo en nuestro país, su diseño y aplicación es algo completamente nuevo que se traducirá en una ley orgánica.
De una manera o de otra, sí podemos adelantar que su aplicación lleva adelante toda la maquinaria jurídica, toda vez que es un artículo que depende de una cantidad de variables tan elevada que, si se hace bien, puede suponer un gran resultado de ingeniería democrática. Esas cosas que nos gustan a los politólogos.